miércoles, 9 de abril de 2014

La pensión de viudedad y el divorcio: una discriminación sin sentido

El artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, reformada en plena crisis con la intención de disminuir las cargas al sistema de Seguridad Social, establece que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho y exige que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta haya quedado extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En resumidas cuentas, no podrá acceder a dicha pensión el cónyuge en favor del cual no se haya pactado una pensión compensatoria. Con una excepción, la mujer que pruebe que ha sido víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio. Tampoco afecta esa limitación a los casos de nulidad.

Es éste, sin duda, uno de los atropellos más escandalosos que se han producido al socaire de la desastrosa crisis económica, que lentamente pero con paso seguro se llevará por delante el sistema de derechos sociales instaurado con mucho esfuerzo a los largo de los 35 años de democracia. Por esa razón, no son pocos los Tribunales que han venido matizando o incluso desconociendo esas limitaciones. A ello se suma ahora el Tribunal Supremo que en su reciente sentencia de fecha 29 de enero de 2014 matiza el rigor de la norma y concede la pensión de viudedad aun en casos en que no se había pactado una pensión compensatoria, sino otro tipo de pensiones (incluso la alimenticia en favor de los hijos), cuya misión fuera indirectamente la de compensar a uno de los cónyuges. Por otro lado, también aclara que no es necesario que en el momento del fallecimiento, el beneficiario estuviera cobrando de manera efectiva la pensión compensatoria, bastando con que la misma se hubiera pactado. De esta manera, el Supremo se aparta de su doctrina anterior en sentido contrario y en la que exigía la existencia de una pensión compensatoria en sentido estricto (SSTS 14-2-2012, recurso 1114/11; 21-2-2012, recurso 2095/11 y 17-4-12, recurso 1520/11)


El problema es que la doctrina que deriva de la sentencia es poco clara, pues difícil será dilucidar cuando una pensión aun cuando no fuera calificada expresamente de compensatoria, tiene como objetivo atender al equilibrio económico tras la ruptura matrimonial.

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