viernes, 4 de julio de 2014

Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ

A propuesta del Grupo de trabajo de jueces de familia, el CGPJ ha venido trabajando en la creación y puesta a disposición de jueces, magistrados, abogados y ciudadanía en general de estas tablas, entendidas como un instrumento orientador adaptado a las experiencias en esta materia y elaborado conforme a bases científicas con el apoyo técnico del Instituto Nacional de Estadística (INE).
El Consejo ofrece una aplicación informática on line de las Tablas para realizar los cálculos de cada caso de forma sencilla.
El sustrato estadístico de las tablas se actualizará cuando se produzcan cambios en la estructura de gastos de las familias y, como mínimo, cada cinco años. 

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martes, 22 de abril de 2014

El momento de la separación /divorcio es el válido para fijar la pensión compensatoria

¿Cual debe ser el momento determinante para considerar la existencia del desequilibrio patrimonial que da lugar a la pensión compensatoria? Lo lógico y sensato es atender al momento exacto de la ruptura del vínculo matrimonial, normalmente coincidente con la de la petición de la separación o el divorcio. Sin embargo, no son pocos los casos en que se pretende que avatares posteriores que afecten a los cónyuges ya separados o divorciados, incidan en la pensión ya concedida. Zanja el Supremo la cuestión en su sentencia de 18 de marzo y mantiene su tesis, ya reflejada en sentencias anteriores, según la cual, y cito literalmente, "el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial". No puede pretenderse, sostiene el Supremo, que una vez roto el vínculo matrimonial, y por tanto, el vínculo económico que unía a los esposos, cualquier avatar que incida en una mejora o empeoramiento de la situación económica de uno de ellos, afecte al otro. Distinto será el caso de la pensión alimenticia, pero es obvio que su naturaleza y justificación es completamente diferente.

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miércoles, 9 de abril de 2014

La pensión de viudedad y el divorcio: una discriminación sin sentido

El artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, reformada en plena crisis con la intención de disminuir las cargas al sistema de Seguridad Social, establece que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho y exige que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta haya quedado extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En resumidas cuentas, no podrá acceder a dicha pensión el cónyuge en favor del cual no se haya pactado una pensión compensatoria. Con una excepción, la mujer que pruebe que ha sido víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio. Tampoco afecta esa limitación a los casos de nulidad.

Es éste, sin duda, uno de los atropellos más escandalosos que se han producido al socaire de la desastrosa crisis económica, que lentamente pero con paso seguro se llevará por delante el sistema de derechos sociales instaurado con mucho esfuerzo a los largo de los 35 años de democracia. Por esa razón, no son pocos los Tribunales que han venido matizando o incluso desconociendo esas limitaciones. A ello se suma ahora el Tribunal Supremo que en su reciente sentencia de fecha 29 de enero de 2014 matiza el rigor de la norma y concede la pensión de viudedad aun en casos en que no se había pactado una pensión compensatoria, sino otro tipo de pensiones (incluso la alimenticia en favor de los hijos), cuya misión fuera indirectamente la de compensar a uno de los cónyuges. Por otro lado, también aclara que no es necesario que en el momento del fallecimiento, el beneficiario estuviera cobrando de manera efectiva la pensión compensatoria, bastando con que la misma se hubiera pactado. De esta manera, el Supremo se aparta de su doctrina anterior en sentido contrario y en la que exigía la existencia de una pensión compensatoria en sentido estricto (SSTS 14-2-2012, recurso 1114/11; 21-2-2012, recurso 2095/11 y 17-4-12, recurso 1520/11)


El problema es que la doctrina que deriva de la sentencia es poco clara, pues difícil será dilucidar cuando una pensión aun cuando no fuera calificada expresamente de compensatoria, tiene como objetivo atender al equilibrio económico tras la ruptura matrimonial.

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martes, 8 de abril de 2014

Estadísticas de divorcios del año 2012

En septiembre del año pasado el INE publicaba la estadística de Nulidades, Separaciones y Divorcios producidos en España durante el año 2012. Como datos destacados, el informe señala los siguientes:

1. La tasa conjunta de nulidades, separaciones y divorcios fue de 2,4 por cada 1000 habitantes.
2. El número de divorcios aumentó en un 0,6% en 2012; el de separaciones se redujo en un 7,9%.
3. El 70% de los procedimientos se resolvió en menos de seis meses.
4. La custodia compartida de los hijos menores fue otorgada en un 14,6% de los casos frente al 12,3% del año anterior.
5. Los divorcios representan el 94,1% del total de procedimientos frente a las separaciones (5,8%) y las nulidades (0,1%).
6. El 62,2% de los divorcios y separaciones fueron de mutuo acuerdo, mientras en el año 2011 esta cifra fue del 67%.
7. La duración media de los matrimonios fue de 15,5 años.
8. En el 11,4% de las sentencias se fijó una pensión compensatoria; en el 90% de los casos a cargo del esposo.

Puede consultar el informe completo aquí.

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lunes, 7 de abril de 2014

Sólo la vivienda familiar puede ser objeto de atribución en favor de los menores

El Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de noviembre de 2013 confirma su doctrina anterior según cual sólo la vivienda familiar, es decir, la que constituyó la morada de la familia durante el matrimonio, puede ser atribuida a los menores y al cónyuge que con ellos se quede. Esta postura podría entenderse en un primer momento como perjudicial para los menores a los que se les limita el derecho a un techo, pero aclara el Supremo, como no podría ser de otro modo, que tal doctrina se sostiene únicamente en caso de que dicho techo esté de otra forma asegurado. De esta forma, dice el Supremo, se libera la disposición de un bien común que puede ser así liquidado y con su haber mejorar la situación económica de los menores, que de otra manera verían absurdamente congelado un activo sin que exista un interés realmente digo de protección.

Interesa de la sentencia, la cita que hace de otras anteriores glosando un tema, el de la atribución del uso de la vivienda, no simple claro ni preciso, como lo demuestra las interpretaciones divergentes mantenidas en la instancia por el Juzgado y la Audiencia Provincial que dio lugar al recurso del que deriva esta sentencia.

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jueves, 3 de abril de 2014

El pago de la hipoteca no es una carga del matrimonio

Nos recuerda una reciente sentencia del Supremo (TS 17.02.2014) que el pago de la hipoteca no es una carga del matrimonio y que por tanto no puede ser impuesta por el juez a uno de los cónyuges, al margen del régimen matrimonial que les una. Cada cónyuge pagará las cuotas en función de lo que hayan contratado con el banco. Y es que ya se sabe que la banca siempre gana.

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miércoles, 2 de abril de 2014

La herencia recibida hace que la mujer pierda la pensión compensatoria

Lo increíble es que haya tenido que ser el Tribunal Supremo (TS 17.03.14) el que zanje en unificación de doctrina un tema que parece de sentido común: que cobrar una herencia mejora tu situación económica y que da lugar a que se rebaje o se extinga la pensión compensatoria que estabas recibiendo. Lo que no tiene sentido es pretender lo contrario. Basta leer la sentencia que da lugar al recurso ante el Supremo para ver la retorcida argumentación contraria que hace el la Audiencia Provincial: "faltan por saber con todos los detalles de la herencia a recibir o recibida... de cuantos herederos o legitimarios se trata; si se aceptó a beneficio de inventario o pura y simplemente; si hay mas deudas u obligaciones que derechos; si se ha de responder con lo recibido... o con patrimonio personal también (pura y simplemente). Realmente ¿Qué se ha recibido, cuando queda?; y, por otro lado el hecho de fallecimiento de la madre de doña Tomasa era algo previsible como muy bien indica el Juez "a quo".

La última conclusión es chocante. Lo que viene a decir el Juzgado es que la herencia debe ser prevista a la hora de fijar la pensión compensatoria, lo cual nos abocaría a la extrema complicación de prever lo que cada cónyuge puede recibir en un futuro incierto vía herencia para determinar la cantidad concreta que deba pagarse en concepto de pensión compensatoria. Si es difícil saber, como sostiene el Juzgado, cual será el haber líquido heredado en el momento en que nace ese derecho, más difícil será determinarlo siquiera sea por aproximación muchos años antes, en el momento de fijar la pensión compensatoria.

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